La semana pasada el Congreso de Nuevo León aprobó una reforma a su Ley Estatal de Salud para incluir la figura de objeción de conciencia en la prestación de servicios de salud. Desde entonces, el debate público ha inundado las redes sociales y medios de comunicación en función de las diversas interpretaciones que se han realizado en torno de la nueva disposición, por lo que estimamos importante realizar una serie de aclaraciones:

  • Que el texto literal de la iniciativa aprobada dicta lo siguiente:

“IV.- El personal médico y de enfermería que forme parte del sistema estatal de salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la presentación de servicios que establece esta ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional; (&)”

  • Que la misma disposición está contenida en el Artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, con la salvedad de que la legislación aplicable a nivel nacional menciona que “el ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral”.
  • Que tras publicarse la reforma a la Ley General de Salud en mayo de 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la declaratoria de invalidez del Artículo 10 Bis, misma que aún está pendiente de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Que en su acción de inconstitucionalidad, la CNDH argumenta que las restricciones al derecho a la salud establecidas en el Artículo 10 Bis y todas aquellas nomas jurídicas que pudieran derivar de él, contravienen el texto constitucional, en tanto ni en Congreso de la Unión en su carácter de legislador ordinario federal, ni los congresos locales, ni la Secretaría de Salud están habilitadas para establecer restricciones al derecho a la salud. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad considera que el propio Artículo 10 Bis regula de manera deficiente la figura de objeción de conciencia, vulnerando una multiplicidad de derechos, entre ellos, el derecho a la salud, la integridad personal, la vida, las libertades sexuales y reproductivas, la igualdad y no discriminación, y el derecho a decidir de manera libre el número y espaciamiento de l*s hij*s.
  • Que coincidiendo con lo señalado por la CNDH y otras instancias públicas y sociales, consideramos que el contenido de ambas disposiciones es vago, y por tanto, podrían derivar en la materialización de violaciones a los derechos humanos, especialmente en contra de las mujeres y otros grupos históricamente discriminados, como las personas con orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales no normativas.
  • Que la expedición de la fracción IV del artículo 48 de la Ley Estatal de Salud para el Estado de Nuevo León es, en parte, consecuencia de la escueta regulación nacional aprobada el año pasado. Y es que la reforma publicada en mayo de 2018, no establece parámetros para emitir la normatividad local que regule la objeción de conciencia, situación que ya advertía el texto de la acción de inconstitucionalidad de la CNDH. De hecho, la CNDH expresó su preocupación por la posibilidad de la generación de múltiples subsistemas diferenciados de regulación de la objeción de conciencia  “que harían imposible la protección del derecho a la salud”, similar a lo que sucede en los Estados Unidos.
  • Que coincidiendo con otras voces defensoras de los derechos humanos, consideramos que este tipo de regulaciones deberían de especificar:
  1. Que la objeción de conciencia no puede ser absoluta;
  2. Que es un derecho de las personas y no de las instituciones;
  3. Que en el caso de alegato de objeción de conciencia por una persona profesional de la salud, se deberá garantizar la remisión a otra persona no objetora que sí pueda prestar el servicio en el momento solicitado;
  4. Que debe garantizarse que en toda institución haya personal médico no objetor;
  5. Que cuando sea imposible contar con personal médico no objetor, se deberá prestar el servicio, no obstante se trate de situaciones de riesgo de vida o urgencias médicas;
  6. Que es aplicable única y exclusivamente a los servicios de prestación médica directa y no a los servicios administrativos;
  7. Que deben adoptarse protocolos específicos para su invocación;
  8. Que está sujeta a revisión para determinar su razonabilidad, pertinencia y procedencia.

Por último, deseamos expresar que si bien no existe consenso absoluto sobre la existencia, contenido y alcances de la figura de objeción de conciencia, desde nuestra visión, su inclusión en la normatividad está justificada en el marco de la libertad de conciencia y libertad religiosa, siempre que se entienda que desde ningún supuesto puede equivaler a la desprotección de los derechos a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la autonomía reproductiva, y a la igualdad y no discriminación.

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