Como es del conocimiento de los amables lectores, la prisión preventiva existía bajo otras reglas y características en el procedimiento penal anterior, ahora denominado “Tradicional”, el cual fue suplido por el de ahora, conocido como procedimiento penal acusatorio o sistema de oralidad penal.
Anteriormente la prisión preventiva procedía conforme a un catálogo preexistente de delitos graves que impedían que el sujeto o un proceso lo pudiera llevar en libertad y aparte de que provocaba un problema de saturación de recintos carcelarios, la prisión preventiva se prolongaba sin limitación alguna, hasta ser sentenciado.
En el nuevo procedimiento penal, se procuró hubiera celeridad en los juicios y la disminución de delitos con prisión preventiva oficiosa, un número aproximado de siete u ocho delitos que así lo ameritarían en forma automática, privilegiando la libertad; y por otra parte, se diseñó otro esquema de prisión preventiva como medida cautelar, para aquellos casos en que tratándose de delitos no contenidos en la lista del artículo 19 Constitucional para prisión preventiva oficiosa, a petición del Fiscal se aplicaría para determinados casos en los cuales no se garantizara la comparecencia del imputado a las audiencias del procedimiento.
En ambos casos la prisión preventiva no podrá exceder de dos años (artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción IX, y artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Durante los años de vigencia del actual procedimiento penal acusatorio ha habido casos en que aún con la agilidad y rapidez con que se desarrollan los juicios, la prisión preventiva se ha prolongado más de dos años, con el perjuicio a los detenidos. En algunos Estados la situación es más grave que en otros y pues da lugar a que los Jueces de Control no liberen de inmediato a los imputados y ni siquiera estudian las peticiones de sus defensores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, plasmó la resolución de Amparo en Revisión número 315/2021, cuyo ponente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, de fecha 9 de febrero en la qué se fijó el criterio que regirá este tema y las peculiaridades e incidencias.
El tema principal a resolver era si ¿procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 Constitucional, en el plazo de dos años a qué se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 Constitucional?
Y finalmente con votación de 4 a 1, se aprobó el proyecto que afirmó la procedencia de la revisión de la prisión preventiva, a los dos años de su aplicación sin una sentencia.
La resolución aborda el problema, señala los antecedentes, tales como la exposición de motivos de la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008; las ejecutorias diversas que desde el año 2015 se han pronunciado en distintos sentidos; algunos aspectos doctrinarios; y en especial, la Garantía de Libertad sin llegar a propiciar la impunidad.
Al conceder el amparo, se explica un punto que me pareció muy importante, al revisar el Juez de Control la prisión preventiva transcurridos dos años de la detención del imputado sin sentencia, para resolver sobre la libertad; deberá tomar en cuenta tres elementos, a saber: 1) La complejidad del asunto. 2) La actividad procesal del interesado. Y 3) La conducta de las autoridades.
En 34 páginas se contiene la ejecutoria en comento y en los parágrafos 72, 73, y 74 se precisa y desglosan los elementos a considerar en la revisión que se autoriza.
La aplicación de esta resolución es obligatoria porque constituye jurisprudencia por precedente, una vez que se haya firmado el engrose; y su relevancia no tiene lugar a dudas.