Desde hace unos meses, el Ayuntamiento de León emprendió prácticamente una “cacería” de donatarios de algún inmueble con varios pretextos o causales de reversión o revocación de la donación. Primero se realizó de manera discreta y en forma muy personal con los representantes de los organismos ciudadanos, casi en secreto; conminándolos a que regresaran los predios con sus construcciones de manera voluntaria, mostrando o acreditándoles alguna causal de incumplimiento de la condición impuesta en la donación, o bien, desvío del objeto social de la asociación beneficiada o por vender parte del predio, rentarlo o utilizarlo en otra causa social diversa, compartir el uso en comodato con otra asociación, por ejemplo; o cobrar una cuota por estacionamiento u ocupación temporal para algún evento; los ejemplos son muchos.

Posteriormente, al “descubrir” este nicho de oportunidades para el gobierno municipal, nuestro amigo, el actual síndico, C.P. Arturo Sánchez Castellanos, enarboló esta bandera, y arreció sus pesquisas para “cazar materialmente” a más beneficiados con donaciones del Municipio, ya fueran clubes de servicio, asociaciones de profesionales, religiosas, empresariales, para escuelas o de alguna causa de ayuda social, y las encontró. Algunas de estas asociaciones, a través de la Secretaría del Ayuntamiento y sus dependencias en apariencia competentes para ello, inician y notifican procedimientos administrativos muy “sui géneris”, en forma de mini juicios para revertir las donaciones y sentenciar la devolución de los predios con todo y construcciones; no importa el tiempo transcurrido de esa donación, 10, 20, 30 años; hacen visitas de inspección como cateos y verifican los recintos; en síntesis son juez y parte. 

Vamos a explicar a los amables lectores qué es una donación: los artículos del 1827 al 1879 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, regulan todo lo relativo al Contrato de Donación; no obstante, solo nos interesan al caso concreto los artículos 1827: “La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”; el artículo 1830: “Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional, la que depende de algún acontecimiento incierto”; el artículo 1835: “La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador”; las causas de revocación, cuando se trata de donaciones del Municipio, son distintas a las del Código Civil y se encuentran en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en los artículos del 206 al 208, junto con su procedimiento administrativo.

Bueno, pues así tenemos que la donación es un contrato que transfiere la propiedad de un bien, en este caso un inmueble de una persona a otra a título gratuito. Y el derecho de propiedad tiene los atributos de que el propietario use, disfrute y disponga del bien suyo. Ahora bien, el artículo 207 de la referida Ley Orgánica Municipal, impone que quienes reciban el beneficio, o donatarios, deben utilizar el bien inmueble para sus fines autorizados, que al disolver o liquidar su persona jurídica colectiva o cuando no construya sus instalaciones en dos años, deberán devolver el bien inmueble o se revertirá al patrimonio municipal.

Obviamente que esta legislación pugna con el derecho a la propiedad adquirida mediante la donación, ya que si bien el plazo para construir es una condición legal, lógica y admitida, las demás limitaciones impuestas nos parecen excesivas e improcedentes, pues violan los derechos elementales de la propiedad, como son el uso, disfrute y disposición libre del bien; máxime que, salvo la condición de construir en un plazo máximo de dos años, las demás limitantes son eternas o para siempre, no tienen plazo alguno de tal suerte que puedan pasar, como decíamos, 10, 20, 30 o 100 años y nunca podrán disponer del mismo los beneficiarios. Conclusión: no se donó nada. Solo hubo un uso gratuito o comodato. Además, no se explica qué pasa si después de dos años sin haber construido y el Municipio no inicia el procedimiento de reversión y pasa el tiempo, en 10, 15 o más años, ¿estará aún facultado el Municipio para hacerlo? ¿No prescribe o precluye ese derecho al procedimiento de reversión?

Nos parece un buen tema para estudio de los colegas del gremio especializados en estas ramas del Derecho, su servidor no lo soy, pero tengo estas inquietudes que luego dejamos pasar en detrimento de los derechos de varias asociaciones con vocación de servicio y de altruismo, pues finalmente son donaciones donde no se dona nada. Hace falta una modificación y ajustes legales a esta institución.

LALC

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